UNIVERSIDAD
YACAMBÚ
DERECHO Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Sección: TJC-0365 ED02D0
Docente: Abg. Mey-Ling
Emperatriz
Año: 2017.
Autores:
1- Pedro Ródriguez Exp: Cjp- 151-01336v
(Coordinador del grupo)
2- Yanoski Lucena Exp:
Cjp-162-00359v
3- Liseth Mendoza Exp.
CJP-103-00299
5- Marcos Márquez Exp: CJP-50408v
4- Yajaira Vásquez. CI: 6.548.739
CJP-153-00030V
LOS
TEMAS A DESARROLLAR SON:
1- EL
SISTEMA DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA
2- LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA
ACTUALIDAD.
3- SENTENCIA N° 806 DEL 8 DE JULIO DE
2014
4- JUSTICIA CONSTITUCIONAL
6- CONTROL
DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
7- EL
RECURSO DE INTERPRETACIÓN EN VENEZUELA.
8- LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
9- LA
REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
10-
PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE HABEAS DATA.
11- CONFLICTO DE LEYES
CONFLICTO
DE LEYES
Para
comenzar podemos decir que el conflicto de leyes es un concurso de dos o más
normas jurídicas (leyes, costumbres, normas establecidas por la
jurisprudencia), que emanan de soberanías diferentes y que son susceptibles de
ser aplicadas a un mismo hecho jurídico. Se habla también de conflictos de
leyes en el espacio.
Entre las
generalidades sobre conflictos de leyes, evidenciamos que los mismos, son
aquellos que nacen de las diferencias que existen entre las legislaciones.
Cabe
resaltar, que Las razones de los conflictos de leyes varían de la siguiente
manera: Siendo las personas de determinada nacionalidad o tienen fijado su
domicilio o su residencia en determinado país. Aún así, porque la cosa esta
fijada en un lugar determinado materialmente si se trata de bienes inmuebles o
jurídicamente el lugar de registro en materia de propiedad industrial o intelectual.
Asimismo, porque un hecho tenga en un lugar determinado como una
muerte o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus
efectos en un país determinado. En donde un acto requiere una manifestación de
la relación jurídica de conformidad con las formalidades dictadas en el país
que fue producido. A su vez, que una relación provoca una intervención de un
tribunal o autoridad del lugar donde tuvo origen.
Ahora
bien, los puntos de conexión se pueden clasificar de la siguiente forma:
a) De forma
personales: contempla las cualidades abstractas del hombre, demostrativas en su
comportamiento y entre las relaciones con la sociedad.
b) De forma
conductistas: enfocan sucesos, hecho relevantes…..
c) De formas
Reales: se refieren a objetos inmuebles…
Dentro
de este orden de ideas, podemos afianzar que una norma jurídica, está vigente
cuando el poder público de un Estado la declara obligatoria para la totalidad o
parte de su territorio, en una época y espacio determinados.
Asimismo,
los conflictos de leyes se catalogan en:
a)
Sencillos: Cuando existe un solo aspecto de la situación jurídica al cual hay
que determinar el derecho de fondo aplicable.
b)
Complejos: Cuando son varios los aspectos de una controversia los que requieren
la elección de una norma jurídica aplicable.
c)
Nacionales: Cuando la convergencia se da en dos o más leyes federales, una o
más leyes federales y una o más leyes estatales o entre dos o más leyes
estatales. Se resuelven a través de las conocidas controversias
constitucionales o legales, determinadas en resolución firme por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
d) Internacionales:
Cuando en la situación jurídica concreta convergen disposiciones normativas de
diversos Estados soberanos.
De
lo anterior, podemos evidenciar este ejemplo, si un Estado ha promulgado las
reglas de derecho sustantivo previstas en su ordenamiento jurídico o lo
referente a la prelación de una garantía real, esas reglas sólo se aplicarán a
los conflictos de prelación que se planteen en el Estado promulgante siempre
que la regla de conflicto de leyes del Estado del (foro1), sobre
cuestiones de prelación remita a la legislación de dicho Estado. Si la regla de
conflicto de leyes dispone que el régimen aplicable en materia de prelación
será el de otro Estado, la prelación relativa de cada reclamación se
determinará conforme al derecho de ese otro Estado, (foro1) Por
“Estado del foro” se entiende aquel respecto del cual tenga que determinarse cuáles
son las reglas que en él son aplicables. Determinar cuál es el régimen
aplicable es necesario no sólo cuando existe un litigio sino también en todos
los casos en que sea necesario saber si la operación tendrá los efectos
jurídicos previstos.
f) Además,
se acepta casi universalmente que toda garantía real posesoria debe regirse por
la ley del lugar en que se encuentren los bienes, con lo que la adopción de la
ley del Estado del otorgante, para las garantías posesorias iría en contra de
las expectativas razonables de los simples acreedores.
En
consecuencia, incluso si la regla general fuera la ley de la ubicación del
otorgante, habría que hacer una excepción con las garantías reales posesorias.
Por todas esas razones, se recomiendan dos reglas generales de conflicto de
leyes respecto de la ley aplicable a la constitución, oponibilidad y orden de
prelación de una garantía real, a saber:
a) Con
respecto a los bienes corporales, la ley aplicable debería ser la ley de la
ubicación de los bienes;
b) Con
respecto a los bienes inmateriales, la ley aplicable debería ser la ley de la
ubicación del otorgante.
Habida
cuenta de que las reglas de conflicto de leyes aplicables, pueden diferir según
el carácter corporal o inmaterial de los bienes, se plantea la cuestión de
determinar qué regla de conflicto de leyes es apropiada en caso de que se pueda
constituir una garantía real posesoria sobre un bien inmaterial.
A ese respecto, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se considera que
son bienes corporales determinadas categorías de derechos reflejados en un
documento (por ejemplo, los títulos negociables), lo que entraña el
reconocimiento de que se puede constituir una garantía real posesoría sobre
esos bienes inmateriales mediante la entrega del documento al acreedor.
La
solución del conflicto de leyes permite determinar la ley aplicable, que
eventualmente puede ser una ley extranjera. La solución metódica de los
conflictos de leyes constituye la parte más importante del derecho
internacional privado.
Autor:
Pedro Ródriguez
Exp: Cjp- 151-01336v
BIBLIOGRAFÍA:
https://es.slideshare.net/gisselle0925/el-conflicto-de-leyes-diap
http://www.uncitral.org/pdf/english/texts/security-lg/s/X-s-edited.pdf
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/conflicto-de-leyes/conflicto-de-leyes.htm
Control de la constitucionalidad
Este viene dado por la vigilancia, la constante
regulación e intervención del Tribunal Supremo de Justicia hacia algunos entes
que detentan el poder, siempre haciendo valer lo que dicta la carta magna, y de
ser necesario anular leyes que pretendan estar por encima de la Constitución,
de esta manera hablamos de la Supremacía Constitucional.
Por este medio mantenemos la vigencia de la
Constitución al siempre verificar sus principios y evitar cualquier norma que
intente violarla o manipular indebidamente su interpretación, mediante estos
recursos jurídicos se establece un equilibrio entre las estructuras
institucionales y los derechos fundamentales.
Siempre verificando que actos transgreden la constitución,
y de ocurrir éstos declarar su invalidez, en la jurisprudencia podemos observar
el caso de Marbury Vs Madison, se trata de del juez Marbury al cambio
presidencial no le fue ratificado el cargo, el mencionado juez solicitó.
Al mismo no obtener respuesta pide a la corte la cual
tiene competencia para que emita un“Mandamus” en la cual se le solicita
a Madison que cumpla con la ratificación del mencionado juez, Marburry tenía derecho al mencionado nombramiento que
estaba demandando debido a que, fue firmado por el presidente y el secretario
de Estado, durante el mandato de Adams, la negativa es una clara violación del
derecho ya que la constitución de EEUU admite la intervención de la Corte
Suprema mediante apelación y no como originaria. Por estas controversias
presentadas entre acta y constitución. Marshal declaró inconstitucional la
mencionada acta judicial, comprobando en este juicio que tenía amplio poder la
Corte y contrariaba la Constitución.
En el también llamado justicia de la constitucionalidad
podemos ver que el control se ejerce mediante el método difuso de control, este es atribuido a los jueces de un país
indiferentemente de la jerarquía, pueden apreciar la inconstitucionalidad o
constitucionalidad de las leyes.
O el método
concentrado de control, en la cual tanto la Corte Suprema de Justicia o un
tribunal constitucional pueden ser los que procedan a efectuar un acto
anulatorio de alguna ley que vaya en contra de la carta magna. El método
concentrado de la constitución es originario en américa latina y después
desarrollado durante el siglo pasado en Europa, en donde se le atribuye la
competencia a alguno de los poderes: o al Tribunal o la Corte Suprema .(Allan
Brewer-Carias refiriéndose a el control de la constitucionalidad en República
Dominicana ).
Procedimiento en las acciones Habeas Data.
Viene a formar parte de las garantías constitucionales
del ciudadano, y consiste en el derecho que posee toda persona de acción de
amparo, y tomar conocimientos de los datos que se manejan sobre el en registros
y bancos y cualquier ente público, relacionado con datos falsos o
discriminatorios para exigir su verificación corrección o supresión y en
algunos casos su confidencialidad, debido al derecho a la intimidad.
Su finalidad más que todo es para evitar la
discriminación del individuo al ser suministrado públicamente creencias
religiosas, militancia política o gremial, y de esta manera evitar la invasión
a la privacidad de la persona, y donde podemos observar casos muy comunes como
los emanados en medios impresos o televisivos y con más regularidad en los
medios sociales donde se publica cierta
información privada, pudiendo la persona recurrir a una demanda por esta causa,
los ciudadanos tenemos derechos que muchas veces ignoramos y de esta manera
podemos alzar nuestra voz teniendo el respectivo conocimiento de ellos.
BIBLIOGRAFÍA :
http://www.monografias.com/trabajos6/data/data.shtm
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002011000100011
/es.wikipedia.org/wiki/Control_de_constitucionalidad
Yajaira Vásquez
CI:6.548.739
El Recurso de Interpretación en Venezuela:
El Poder Judicial venezolano, en éste caso
de TSJ en su organización se encuentra conformado por la Aula Constitucional,
quien es la máxima y última interprete del texto fundamental, quien determinará
el alcance y contenido de la CRBV, con relación a los planteamientos que pueden
surgir.
En Venezuela debido a las fluctuaciones
sociales obliga a la norma a no perecer en el tiempo, generando así, una necesaria
evolución del derecho.
De allí deriva que no existe legislación
que no sea interpretación y que no existe interpretación sin ser legislación.
La creación se agota con la norma,
mientras que la interpretación perdura mientras la norma forme parte del
ordenamiento jurídico, la interpretación no es única del legislador, así pues,
el juez al decidir, está interpretando la norma buscando el alcance y contenido
de ésta, para aplicarla al caso concreto, bien sea mediante la sentencia
(alcance) ó a través de actos administrativos (contenido).
En Venezuela, la interpretación de las
leyes es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en las causas
correspondientes en estos; dicho de otro modo, el juez debe indagar para
deducir el derecho ya sea completando su deficiencia en otras disposiciones
legislativas o buscar el verdadero sentido de la ley por medio de la hermenéutica
jurídica.
Cabe señalar que nuestro ordenamiento
jurídico contempla el medio de solicitar la interpretación cuyo objeto es
establecer el alcance e inteligencia de la ley.
La interpretación constitucional hace
girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que
la CRBV he previsto.
Ello significa que la protección de CRBV y
la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de
todo el ordenamiento jurídico HA de hacerse conforme en la Constitución. Pero
es necesario, para que se haga dicha conformidad y den varias condiciones, unas
formales como la técnica fundamental – División del Poder – Reserva Legal – No
retroactividad de las leyes generalidad y permanencia de las normas, soberanía
del Orden Jurídico; y otras AXIOLÖGICAS: Estado social de derecho y de justicia
– pluralismo político – Preminencia de los derechos fundamentales soberanía y
autodeterminación nacional. Pues el carácter dominante de la constitución es el
proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios
axiológicos en que descansa el Estado Constitucional Venezolano. Interpretar el
ordenamiento jurídico conforme a la CRBV, siguiente, por tanto, salvaguardar la
Constitución misma de toda desviación de principios.
Desde el punto de vista La Interpretación
Constitucional preveé dos clases de Interpretación. La primera vinculada con el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos
realizados en ejecución directa de la constitución y la segunda, con el control
concentrado de dicha constituciolidad de las leyes.
El Art.
334 de la CRBV impone a todos los jueces la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución y el Art. 335 de las CRBV prescribe la
competencia el TSJ para garantizar la superación y efectividad de las normas y
principios constitucionales.
Es necesario destacar que la CRBV no
duplica en éstos dos artículos la competencia interpretativa de la
Constitución, sino que consagra 2 clases de Interpretación Constitucional, la
primera, la individualizada que se da en la sentencia como norma individual,
que la interpretación general o abstracta.
El recurso de Interpretación, ha sido
considerado desde sus inicios como una figura excepcional, sin embargo, el
tratamiento JURISNUDENCIAL sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del
tiempo.
La norma prevista en el Art. 266 CRBV, en
su numeral le dispone que no sea atribuciones del TSJ: “Conocer los Recursos de
Interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley”.
Asegurando en su última parte con
atribuciones ejercidas por las demás salas conforme a lo previsto por la
Constitución y la ley.
En la antigua Ley Orgánica de La Corte
Suprema de Justicia asignaba el conocimiento del Recurso de Interpretación a la
sala Político Administrativa, de acuerdo al numeral 24 de dicha ley.
Hoy día se extiende el conocimiento del
Recurso de Interpretación a cualquiera de las salas del Tribunal a fin o
especialista en la materia debatida, de acuerdo al Art. 5 de la Ley Orgánica
del TSJ.
Debemos señalar igualmente que la norma
266 Constitucional no existe en reconocimiento expreso para accionar
específicamente la Interpretación Constitucional, más si para la interpretación
legal en los casos determinados por la Ley.
El Art. 335 de la CRBV señala expresamente
que el recurso de interpretación puede estar dirigido tanto a la Constitución
como al contenido y alcance de los textos legales, en los términos consagrados
en la Ley.
Pasos para Recurrir al
Recurso de Interpretación en Venezuela:
De acuerdo a la Sentencia 1077,
Expediente: 001289 de Sala Constitucional del 22-09-2000 estima que no existe
razón lógica ni teleología para La Interpretación de la Constitución no se
pueda realizar.
Dicha sala Constitucional ha señalado los
siguientes pasos para ventilar dicho recurso:
Presentando
el recurso, se indicará ser objeto a decir si se refiere a contradicciones, vacíos
o ambigüedades.
Indicación de las normas y principios
sobre lo que se pide la interpretación.
La
sala lo administrará o no.
Admitido,
emplazará un pro adicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el
sentido que ha de darse a la interpretación.
Se
hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación a FGR y la DP,
para que, en el lapso de 5 días de despacho siguiente a su notificación, se
consigue lo necesario.
Vencidos
los anteriores términos, se pasarán los autos al oponente nombrado en el acto
de admisión, para que presente un proyecto.
Seguirá
su curso por las normas que rigen la ponencia.
A pesar de haber sentencias con fechas anteriores a la actual Ley Orgánica del TSJ (2004), éstas sentencias conservan su vigencia, ya que el procedimiento, admisibilidad, inadmisibilidad, improcedencia, y procedencia del Recurso de interpretación, no ha variado y no ha sido regulado en la actual Ley Orgánica del TSJ.
De
lo antes mencionado expresa que el Recurso de Interpretación aclara interés
jurídico tutelado mediante la acción de interpretación para obtener un
pronunciamiento que fije con corteza el contenido y el alcance de un precepto
integrante del sistema de derecho objetivo vigente.
Autor:
Marcos Antonio Márquez Suárez.
Autor:
Marcos Antonio Márquez Suárez.
C.I 13.636.118
Exp:
CJP-50408v
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA ACTUALIDAD
La situación actual de la justicia
constitucional, especialmente en América Latina. Se trata, pues, de una
exposición general cuya finalidad pretende ser sólo la de enmarcar este tema,
del que hay que adelantar que representa uno de los más importantes del Derecho
Público de finales del siglo XX, y, con seguridad, de principios del siglo XXI.
El punto de partida de la
exposición me parece que sólo puede ser uno: la constatación de la gran
expansión que los mecanismos de justicia constitucional ha tenido en los
últimos tiempos en todo el mundo y singularmente en Latinoamérica.
Es significativo a este respecto que la mayor
parte de las abundantes reformas constitucionales totales o parciales llevadas
a cabo en las décadas de los años 80 y 90 en América Latina hayan incorporado o
reforzado instituciones de justicia constitucional.
Como simple botón de muestra puede recordarse
que incluso México, con un sistema jurisdiccional muy asentado desde hace más o
menos siglo y medio, ha convertido su Suprema Corte de Justicia de la Nación,
diseñada originariamente como un tradicional tribunal supremo, en un auténtico
tribunal constitucional en sus reformas de 1994-1995.
Pues bien, este fenómeno
de expansión de la justicia constitucional debe llevar a plantearnos algunas
cuestiones sobre el significado, las funciones y los problemas que suscita.
Pero antes de ello, y con
finalidad exclusivamente de clarificar la exposición, deberíamos detenernos,
aunque sea de forma breve, en concretar qué entendemos por justicia constitucional.
hoy la justicia constitucional sólo puede
concebirse como un concepto material o sustantivo. Tradicionalmente la justicia
constitucional se concebía como un concepto formal, lo que muy posiblemente se
debía a un cierto “eurocentrismo jurídico”.
En efecto, durante buena parte del siglo XX,
la justicia constitucional era la justicia constitucional concentrada, diseñada
de acuerdo, más o menos, con el modelo que configurara Hans Kelsen durante la
década de los años 20 y que se plasmara originariamente en las constituciones
checa y, sobre todo austriaca, y, por tanto, como justicia constitucional
residenciada en un órgano ad hoc, lo que contrastaba con el otro gran modelo de
control de constitucionalidad de las leyes, el modelo difuso norteamericano o
de judicial review, consagrado en Estados Unidos por el Juez Marshall desde la
Sentencia Marbury v.
Madison en 1803 a partir
de los precedentes de control de constitucionalidad de leyes estatales. Sin
embargo, en la actualidad, mantener esa dicotomía entre modelo concentrado o
kelseniano, y modelo difuso o norteamericano, resulta muy difícil ya que la
misma división se ha visto superada por el desarrollo de otros modelos en los
que conviven técnicas procesales de control concentrado con técnicas de control
difuso, y en los que órganos jurisdiccionales ad hoc conviven, y a veces se
integran, con órganos judiciales ordinarios que desarrollan tareas de defensa y
control de constitucionalidad.
Y esa ruptura de los
cánones tradicionales de la justicia constitucional se produce, muy
significativamente, en América Latina, y buena muestra de ello es el caso de El
Salvador, donde el órgano especializado de justicia constitucional, la Sala
Constitucional, se encuentra integrada en la Corte Suprema de Justicia.
La consecuencia conceptual de esta superación
de la tradicional dicotomía justicia constitucional concentrada europea versus
justicia constitucional difusa norteamericana es que, en la actualidad, la
justicia constitucional ya no puede identificarse a partir de elementos
formales o institucionales; necesariamente el concepto de “justicia
constitucional” hay que entenderlo como un concepto material y sustantivo, que
no es otro que el conjunto de técnicas tendentes a garantizar e interpretar la
constitución mediante mecanismos jurisdiccionales, sean éstos los que sean.
La justicia constitucional surge como
“garantía”, pero es sobre todo mecanismo de interpretación, más que de
garantía. Delimitado el sentido en el que hay que entender en la actualidad la
justicia constitucional, debemos detenernos en una segunda característica de la
situación actual de esta institución jurídica, como es la relativa a la función
o funciones que cumple.
Como es sabido, la justicia constitucional, en
especial en su diseño kelseniano, surge ante una situación de crisis de la idea
de constitución, como un mecanismo más para afianzar y garantizar los
principios y valores constitucionales, y muy significativamente los derechos
fundamentales y los derechos de las minorías frente a las mayorías
parlamentarias.
En muchos ordenamientos, la introducción de
mecanismos de justicia constitucional responde a esa misma idea de crear un
“garante de la Constitución”, en expresión del propio Kelsen , ante situaciones
de crisis o de debilidad constitucional.
Ciertamente, ese papel de garante o defensora
de la constitución que representa la justicia constitucional resulta muy
destacado y útil en los procesos de transición política desde regímenes
autoritarios hacia auténticos sistemas democráticos.
Ello explica en buena
medida ese gran protagonismo que los tribunales, cortes o salas
constitucionales han tenido en el proceso de renovación del constitucionalismo
latinoamericano vivido en las últimas décadas, proceso que, no debe olvidarse,
no ha sido sino el broche formal al intento de cerrar décadas de autoritarismo
y regímenes de facto que, en ocasiones incluso habían desembocado en guerras
civiles.
Esas instituciones de
justicia constitucional nacieron con la firme voluntad de contribuir a la tarea
de defender las constitucionales nacionales y asentar los valores que en ellas
se consagran.
Ahora bien, por
desgracia, en algunos casos las situaciones de "debilidad
constitucional" se prolongan demasiado tiempo y, por ello, lo que se
espera de los tribunales constitucionales, cualquiera que sea su denominación,
es precisamente, y sobre todo, que frenen ataques a la constitución, ataques
que muchas veces pueden acabar con la libertad.
Una buena muestra de
ello, sin duda, puede verse en la ejemplar reacción que tuvo la Corte de
Constitucionalidad de Guatemala, reaccionando frente al intento de autogolpe de
estado del Presidente Serrano, reacción que contribuyó decisivamente al fracaso
del mismo y, por tanto, al mantenimiento del sistema democrático.
Pero también han existido
ejemplos de lo contrario . Consciente del papel que el Tribunal Constitucional
podía tener en la defensa de la constitución y del sistema democrático, el
régimen peruano del Presidente Fujimori no tuvo reparo en forzar la expulsión
de parte de los jueces constitucionales, expulsión solamente reparada mediante
su reintegración a los cargos en una decisión que imponía no sólo la justicia
humana sino la propia credibilidad de los valores constitucionales.
Pero, a un mismo tiempo,
allá donde, felizmente, la crisis desaparece o se atempera y el riesgo de
involución democrática se diluye y se aleja, la justicia constitucional sigue
representando un papel muy importante para el sistema político y jurídico, pero
en parte distinto.
La defensa de la constitución, en estos casos,
se “desdramatiza”, y se torna en una tarea de interpretación y actualización de
los contenidos constitucionales sumamente valiosa para mantener el vigor
democrático. Dicho de otra forma, no se trata ya sólo, ni siquiera primordialmente,
de "proteger" la constitución frente a embates autoritarios, sino de
protegerla frente a eventuales lesiones que no cuestionan el sistema
constitucional en sí, y, sobre todo, de enriquecer sus contenidos, de adecuar
éstos a la propia evolución de la sociedad, de ser no sólo ni siquiera
primordialmente garante de la constitución sino intérprete de la Constitución.
La justicia constitucional como elemento de
legitimidad democrática. La siguiente cuestión a la que querría referirme es la
del papel que la justicia constitucional representa o puede representar para legitimar
el sistema democrático.
Si en los viejos y
asentados sistemas jurídicos con instituciones de justicia constitucional
existe un cierto debate sobre cuál es el fundamento democrático de la
existencia y del funcionamiento de la justicia constitucional, en otros países,
y en especial en algunos países de América Latina, la cuestión es en cierto
sentido la contraria, esto es, que la justicia constitucional se convierte en
un elemento muy importante de legitimidad del sistema democrático.
Ello, aunque pueda
resultar paradójico, no deja de ser algo preocupante. Conviene aclarar esta
afirmación. No se trata, claro está, de que sea nocivo que la justicia
constitucional actúe como elemento de legitimidad del estado de derecho; por el
contrario, esta es precisamente una de las tareas que debe cumplir.
Lo que resulta preocupante es el hecho de que
la importancia que en el proceso de legitimidad del estado democrático tiene la
justicia constitucional sea, a veces, excesiva. Si esto es así no lo es por
culpa de la propia justicia constitucional, sino porque ésta viene a “tapar”
los huecos que otras instituciones dejan en ese proceso de legitimidad.
En efecto, y como es sabido, en el estado
democrático la legitimidad del sistema es, por definición, una legitimidad
popular que se debe articular, sobre todo, a través de un poder legislativo
elegido por el pueblo y, en los sistemas presidencialistas, por un poder
ejecutivo también nacido de la urnas.
Sin embargo, es también
un lugar común que, en muchos de los países latinoamericanos, existe una cierta
crisis de legitimidad de las instituciones, mayor o menor según los casos, y
que responde a un complejo de razones que sería imposible si quiera sintetizar
ahora: crisis de los partidos políticos, abusos sistemáticos de poder,
elementos estructurales económicos, prácticas más o menos generalizadas de
corrupción política, etc...
Pues bien, lo que ha sucedido en algunos casos
es que esos vacíos de legitimidad han sido ocupados, en parte, por otros
órganos, especialmente por defensorías de derechos humanos (piénsese, por
ejemplo en el caso de Perú).
por lo que ahora interesa, por órganos de
justicia constitucional, que, ante la falta de “empuje” democrático de los
poderes tradicionales, se han visto conducidos a ocupar una posición
institucional que no es la que en principio les corresponde; un ejemplo
paradigmático de ello es el de la Corte Constitucional colombiana, institución
de un reconocido prestigio en el país y fuera de él, pero acentuado, sin duda,
por la débil legitimidad de los poderes tradicionales del Estado ante la
situación de crisis profunda del país andino-caribeño.
Este fenómeno de la
justicia constitucional como elemento legitimador del sistema tiene un lado
positivo por cuanto objetivamente se contribuye a sostener el estado
democrático, pero también un lado negativo porque supone forzar en cierto
sentido una institución sacándola de su lugar natural, con los riesgos que ello
comporta. En todo caso, la solución a estas situaciones no vendrá de modificar
la justicia constitucional sino de recomponer un equilibrio institucional
adecuado a base de reforzar los demás poderes del estado.
La
justicia constitucional como elemento de transformación jurídica: el
ordenamiento hoy es otro.
La legalidad se ha
reforzado con la idea de constitucionalidad. Situándonos, ahora, en un terreno
más jurídico-formal, la siguiente idea que creo que permite identificar el
papel de la justicia constitucional en la actualidad es la de su papel como
elemento de transformación del ordenamiento jurídico.
En efecto, los sistemas jurídicos
latinoamericanos, como buena parte de los europeos, a pesar de insertarse en
sistemas institucionales presidencialistas, se han basado en las categorías
tradicionales del derecho continental, y en especial en la posición central de
la ley, en cuanto expresión de la voluntad general, según la vieja concepción
de Rousseau.
Sin embargo, la aparición
de la justicia constitucional ha conducido a una cierta transformación del
ordenamiento, que se ve impregnado de los principios y valores constitucionales
merced, en especial, a la actuación diaria de la justicia constitucional. Dicho
de otra forma, la vieja idea de "legalidad" se ve reforzada, y en
parte, reemplazada, por la idea de la "constitucionalidad".
La tradicional concepción de la constitución
como norma meramente organizativa y, en cierto sentido, situada en un parámetro
casi meta jurídica desde el punto de vista material, se ve sustituida por una
concepción de la constitución entendida como norma directamente eficaz tanto en
sus mandatos organizativos o institucionales, como en aquellos de naturaleza
material y sustantiva.
Valores y principios
constitucionales, hay que insistir, que se proyectan sobre todo el
ordenamiento, en buena medida por la acción de la justicia constitucional, que,
a través de sus distintas competencias, viene a revisar y a dar una nueva
lectura de todo el ordenamiento jurídico. Incidir más en esta cuestión,
magníficamente expuesta hace algunos años por García de Enterría, nos llevaría
muy lejos, y manifiestamente más allá del objetivo de esta intervención; baste,
pues, aquí con constatar esta nueva concepción "constitucional" del
ordenamiento jurídico, tributaria de la actuación de la justicia constitucional
y que sólo tiene sentido gracias a esa actuación.
No hay un modelo único de justicia
constitucional, pero tiende a que el sistema se cierre con un órgano
especializado.
Como ya se ha adelantado, en la actualidad la
justicia constitucional, por lo que respecta a su organización, no puede
reducirse a los dos modelos tradicionales de la justicia constitucional
concentrada y de la justicia constitucional difusa.
En todo el mundo, y muy singularmente en
América Latina, han aparecido sistemas tributarios de ambos modelos teóricos,
que mezclan elementos de ambos, y que los mezclan de muy distinta forma.
Centrándonos solamente en
lo relativo a la posición institucional del órgano encargado de la justicia
constitucional, bien en exclusiva bien como cierre de un sistema difuso, y
simplificando, en América Latina pueden identificarse tres sistemas
organizativos de la justicia constitucional. Sistema de tribunal constitucional
ad hoc.
En varios países existe un tribunal
constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia constitucional, pero
que se sitúa fuera del poder judicial, como órgano no sólo especializado sino
también especial. Es el caso de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala o Perú. Sistema de órgano
especializado dentro del poder judicial. En otros países, se mantiene también
el principio de que el órgano encargado de la justicia constitucional sea un
órgano especializado, pero éste se inserta en el seno del propio poder judicial.
Así sucede, además de en El Salvador, en Costa Rica, Nicaragua, Paraguay o
Venezuela, grupo al que acaba de incorporarse Honduras.
Sistema de atribución de
la justicia constitucional a órganos judiciales no especializados. Un tercer
grupo es el de los países en los que la justicia constitucional se
"confunde" funcional e institucionalmente con la justicia ordinaria;
tal es el caso de Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana o
Uruguay.
Dos observaciones
adicionales cabe hacer en este apartado. Por un lado, en muchos países el hecho
de que exista un órgano jurisdiccional especializado no significa que otros
órganos, y en especial la corte o tribunal supremo, no tengan competencias
también en materia de justicia constitucional, en especial, la declaración de
inconstitucionalidad de leyes con efectos generales (Nicaragua o Paraguay, por
ejemplo).
La segunda observación
que hay que realizar, y que es la que más me importa destacar ahora, es que,
incluso en este último grupo de países en que no hay órganos de justicia
constitucional formalmente especializados, existe una tendencia a que los
órganos supremos del poder judicial se especialicen como órganos de justicia
constitucional; ello resulta claro, como ya se apuntara, en el caso de México,
pero también en otros en los que, aún sin existir órganos especializados, se
atribuye a la corte suprema en pleno en exclusiva competencias en materia
constitucional.
La justicia
constitucional, si nos fijamos en lo sucedido allá donde los procesos de
integración han avanzado más, ha de tener un papel muy importante, consistente,
por un lado, en asegurar que esa integración resulta respetuosa con la
democracia y con la libertad, y, por otro, en ir asumiendo las nuevas
categorías jurídicas que la integración genera para proyectarlas sobre los
ordenamiento nacionales. Conceptos como igualdad, unidad de mercado, libre
circulación, libertad de residencia... por citar sólo algunos habrán de
reformularse. Hasta aquí la exposición de algunas ideas para el debate. Queda
mucho por decir, pero espero que estas palabras sirvan, al menos, para animar
la discusión.
Autor:
Yanoski
Lucena
Exp: Cjp-162-00359v
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Es realmente interesante
hablar de justicia constitucional en este momento que vivimos en el país,
debido a que diariamente vemos como ese concepto es cada vez mas atropellado; y
es que cuando hablamos de justicia constitucional nos estamos refiriendo a un
sistema de control judicial propio del estado de derecho, que tiene como
principio a la constitución como norma jurídica fundamental, mediante el cual
se verifica el respeto de las leyes a la constitución.
Este sistema de control nace
en Estados Unidos con la sentencia del juez Marshall en 1803; se caracteriza
por establecer un control difuso, donde todo juez puede inaplicar una ley
cuando la considere contraria a la constitución. La justicia constitucional es
introducida en Europa mediante la obra de Kelsen en 1920, con notables
diferencias respecto a la norteamericana, debido a que el control era
concentrado, pues la ejerce un único tribunal.
Actualmente, la justicia
constitucional en determinados sistemas no se limita al control de la
constitucionalidad de las leyes, sino que abarca los conflictos entre entes
territoriales autónomos u órganos constitucionales, a la protección de los
derechos fundamentales, e incluso al conocimiento de las causas contra las altas magistraturas del Estado.
Entonces, podemos hablar de
justicia constitucional en un sistema como el que actualmente tiene Venezuela,
el cual está visiblemente viciado y adoctrinado, donde vemos que los jueces que
deben velar por el correcto funcionamiento de estos controles, lejos de tomar
decisiones basadas en la constitucionalidad y fundamento jurídico responden a
cualquier barbarie que pidan legalizar y formalizar la cúpula del gobierno.
Existe justicia
constitucional en Venezuela cuando diariamente son violados derechos
fundamentales prescritos en nuestra constitución, como lo es el derecho a la
vida y miles de personas la pierden por no conseguir medicinas, por no tener
que comer o por el simple hecho de que otro te quiera arrebatar salvajemente lo
que consigues con tu esfuerzo.
Existe respeto a la
constitución cuando se me invalida la voluntad de elegir a mis gobernantes;
existe respeto a la constitución cuando la sala constitucional y el tribunal
que está encargado de impartir justicia viola a su antojo las leyes para crear
otras que solo benefician a un grupo que concentra el poder.
La globalización que hoy
vive el mundo no ha dejado de impactar a los sistemas judiciales. América
latina recién despierta ante estas tendencias y sus sistemas jurídicos
permanecen herméticos regulando parcialmente y muchas veces insuficientemente
su vida interna, en circunstancias que requieren necesariamente de un
ordenamiento eficiente que garantice el cumplimiento pleno de las normas que
rigen su convivencia.
Louis Favoreu en su trabajo
sobre justicia y jueces constitucionales afirma que el desarrollo de la
justicia constitucional es ciertamente el acontecimiento más destacado del
derecho público del siglo XX, en el viejo mundo y quizás en el mundo entero, y
concluye que hoy no se concibe un sistema constitucional que no reserve un
lugar a esta institución. Esto explica que las nuevas constituciones en Europa
han previsto, con ese fin, la existencia de un tribunal constitucional, como lo
han hecho algunos países latinoamericanos.
Silvia Snowiss, al referirse
al análisis histórico sobre el origen de la justicia constitucional
norteamericana, indico que esta ha surgido como sustituta de la revolución. Si
los ciudadanos tienen derecho a la supremacía constitucional, como pueblo
soberano, cualquier violación a la constitución podrá dar lugar a la
revocatoria del mandato de los representantes o su sustitución por otros, en
aplicación del derecho de resistencia que defendía Jhon Locke.
De esta manera
surgió el poder atribuido a los jueces para dirimir los conflictos
constitucionales entre los poderes constituidos, o entre estos y el pueblo.
Esta es la tarea del juez constitucional, quedando configurada la justicia
constitucional como la principal garantía al derecho ciudadano a la supremacía
constitucional.
Autor: Liseth Mendoza.
CI. 20351742
EXP: CJP- 103- 00299
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS







EXCELENTE TRABAJO COMPAÑERO
ResponderEliminarFelicito a todos mis compañeros por tan Excelente trabajo.
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