domingo, 2 de abril de 2017

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES













UNIVERSIDAD YACAMBÚ
DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Sección: TJC-0365 ED02D0
Docente: Abg. Mey-Ling Emperatriz
Año: 2017.







 GRUPO DEL BLOG

Autores:
1- Pedro Ródriguez Exp: Cjp- 151-01336v  (Coordinador del grupo)
2- Yanoski Lucena  Exp: Cjp-162-00359v
3- Liseth Mendoza  Exp. CJP-103-00299 
5- Marcos Márquez Exp: CJP-50408v 
4- Yajaira Vásquez. CI: 6.548.739 CJP-153-00030V



LOS TEMAS A DESARROLLAR SON:

1- EL SISTEMA DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA
2- LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA ACTUALIDAD.
3- SENTENCIA N° 806 DEL 8 DE JULIO DE 2014
4- JUSTICIA CONSTITUCIONAL
6- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.  
7- EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN EN VENEZUELA.  
8- LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
9- LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL. 
10- PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE HABEAS DATA.

11- CONFLICTO DE LEYES   
        









 CONFLICTO DE LEYES

    
     Para comenzar podemos decir que el conflicto de leyes es un concurso de dos o más normas jurídicas (leyes, costumbres, normas establecidas por la jurisprudencia), que emanan de soberanías diferentes y que son susceptibles de ser aplicadas a un mismo hecho jurídico. Se habla también de conflictos de leyes en el espacio.

     Entre las generalidades sobre conflictos de leyes, evidenciamos que los mismos, son aquellos que nacen de las diferencias que existen entre las legislaciones.

     Cabe resaltar, que Las razones de los conflictos de leyes varían de la siguiente manera: Siendo las personas de determinada nacionalidad o tienen fijado su domicilio o su residencia en determinado país. Aún así, porque la cosa esta fijada en un lugar determinado materialmente si se trata de bienes inmuebles o jurídicamente el lugar de registro en materia de propiedad industrial o intelectual. Asimismo, porque un hecho tenga  en un lugar determinado como una muerte o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus efectos en un país determinado. En donde un acto requiere una manifestación de la relación jurídica de conformidad con las formalidades dictadas en el país que fue producido. A su vez, que una relación provoca una intervención de un tribunal o autoridad del lugar donde tuvo origen.

     Ahora bien, los puntos de conexión se pueden clasificar de la siguiente forma:

a)      De forma personales: contempla las cualidades abstractas del hombre, demostrativas en su comportamiento y entre las relaciones con la sociedad.
b)      De forma conductistas: enfocan sucesos, hecho relevantes…..
c)      De formas Reales: se refieren a objetos inmuebles…
     Dentro de este orden de ideas, podemos afianzar que una norma jurídica, está vigente cuando el poder público de un Estado la declara obligatoria para la totalidad o parte de su territorio, en una época y espacio determinados.

     Asimismo, los conflictos de leyes se catalogan en:
a) Sencillos: Cuando existe un solo aspecto de la situación jurídica al cual hay que determinar el derecho de fondo aplicable.
b) Complejos: Cuando son varios los aspectos de una controversia los que requieren la elección de una norma jurídica aplicable.
c) Nacionales: Cuando la convergencia se da en dos o más leyes federales, una o más leyes federales y una o más leyes estatales o entre dos o más leyes estatales. Se resuelven a través de las conocidas controversias constitucionales o legales, determinadas en resolución firme por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

d)     Internacionales: Cuando en la situación jurídica concreta convergen disposiciones normativas de diversos Estados soberanos.

     De lo anterior, podemos evidenciar este ejemplo, si un Estado ha promulgado las reglas de derecho sustantivo previstas en su ordenamiento jurídico o lo referente a la prelación de una garantía real, esas reglas sólo se aplicarán a los conflictos de prelación que se planteen en el Estado promulgante siempre que la regla de conflicto de leyes del Estado del  (foro1), sobre cuestiones de prelación remita a la legislación de dicho Estado. Si la regla de conflicto de leyes dispone que el régimen aplicable en materia de prelación será el de otro Estado, la prelación relativa de cada reclamación se determinará conforme al derecho de ese otro Estado, (foro1) Por “Estado del foro” se entiende aquel respecto del cual tenga que determinarse cuáles son las reglas que en él son aplicables. Determinar cuál es el régimen aplicable es necesario no sólo cuando existe un litigio sino también en todos los casos en que sea necesario saber si la operación tendrá los efectos jurídicos previstos.

f)       Además, se acepta casi universalmente que toda garantía real posesoria debe regirse por la ley del lugar en que se encuentren los bienes, con lo que la adopción de la ley del Estado del otorgante, para las garantías posesorias iría en contra de las expectativas razonables de los simples acreedores.

     En consecuencia, incluso si la regla general fuera la ley de la ubicación del otorgante, habría que hacer una excepción con las garantías reales posesorias. Por todas esas razones, se recomiendan dos reglas generales de conflicto de leyes respecto de la ley aplicable a la constitución, oponibilidad y orden de prelación de una garantía real, a saber:

a) Con respecto a los bienes corporales, la ley aplicable debería ser la ley de la ubicación de los bienes;
b) Con respecto a los bienes inmateriales, la ley aplicable debería ser la ley de la ubicación del otorgante.

     Habida cuenta de que las reglas de conflicto de leyes aplicables, pueden diferir según el carácter corporal o inmaterial de los bienes, se plantea la cuestión de determinar qué regla de conflicto de leyes es apropiada en caso de que se pueda constituir una garantía real posesoria sobre un bien inmaterial.

     A ese respecto, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se considera que son bienes corporales determinadas categorías de derechos reflejados en un documento (por ejemplo, los títulos negociables), lo que entraña el reconocimiento de que se puede constituir una garantía real posesoría sobre esos bienes inmateriales mediante la entrega del documento al acreedor.

                  La solución del conflicto de leyes permite determinar la ley aplicable, que eventualmente puede ser una ley extranjera. La solución metódica de los conflictos de leyes constituye la parte más importante del derecho internacional privado.


Autor:
Pedro Ródriguez 
Exp: Cjp- 151-01336v  


BIBLIOGRAFÍA:

https://es.slideshare.net/gisselle0925/el-conflicto-de-leyes-diap

http://www.uncitral.org/pdf/english/texts/security-lg/s/X-s-edited.pdf

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/conflicto-de-leyes/conflicto-de-leyes.htm










Control de la constitucionalidad

Este viene dado por la vigilancia, la constante regulación e intervención del Tribunal Supremo de Justicia hacia algunos entes que detentan el poder, siempre haciendo valer lo que dicta la carta magna, y de ser necesario anular leyes que pretendan estar por encima de la Constitución, de esta manera hablamos de la Supremacía Constitucional.

Por este medio mantenemos la vigencia de la Constitución al siempre verificar sus principios y evitar cualquier norma que intente violarla o manipular indebidamente su interpretación, mediante estos recursos jurídicos se establece un equilibrio entre las estructuras institucionales y los derechos fundamentales.
Siempre verificando que actos transgreden la constitución, y de ocurrir éstos declarar su invalidez, en la jurisprudencia podemos observar el caso de Marbury Vs Madison, se trata de del juez Marbury al cambio presidencial no le fue ratificado el cargo, el mencionado juez solicitó.
Al mismo no obtener respuesta pide a la corte la cual tiene competencia para  que  emita un“Mandamus” en la cual se le solicita a Madison que cumpla con la ratificación del mencionado juez, Marburry  tenía derecho al mencionado nombramiento que estaba demandando debido a que, fue firmado por el presidente y el secretario de Estado, durante el mandato de Adams, la negativa es una clara violación del derecho ya que la constitución de EEUU admite la intervención de la Corte Suprema mediante apelación y no como originaria. Por estas controversias presentadas entre acta y constitución. Marshal declaró inconstitucional la mencionada acta judicial, comprobando en este juicio que tenía amplio poder la Corte y contrariaba la Constitución.
En el también llamado justicia de la constitucionalidad podemos ver que el control se ejerce mediante el método difuso de control, este es atribuido a los jueces de un país indiferentemente de la jerarquía, pueden apreciar la inconstitucionalidad o constitucionalidad de las leyes.
O el método concentrado de control, en la cual tanto la Corte Suprema de Justicia o un tribunal constitucional pueden ser los que procedan a efectuar un acto anulatorio de alguna ley que vaya en contra de la carta magna. El método concentrado de la constitución es originario en américa latina y después desarrollado durante el siglo pasado en Europa, en donde se le atribuye la competencia a alguno de los poderes: o al Tribunal o la Corte Suprema .(Allan Brewer-Carias refiriéndose a el control de la constitucionalidad en República Dominicana ).

Autor: 

Yajaira Vásquez
CI:6.548.739






                                Procedimiento en las acciones Habeas Data.

Viene a formar parte de las garantías constitucionales del ciudadano, y consiste en el derecho que posee toda persona de acción de amparo, y tomar conocimientos de los datos que se manejan sobre el en registros y bancos y cualquier ente público, relacionado con datos falsos o discriminatorios para exigir su verificación corrección o supresión y en algunos casos su confidencialidad, debido al derecho a la intimidad.

Su finalidad más que todo es para evitar la discriminación del individuo al ser suministrado públicamente creencias religiosas, militancia política o gremial, y de esta manera evitar la invasión a la privacidad de la persona, y donde podemos observar casos muy comunes como los emanados en medios impresos o televisivos y con más regularidad en los medios sociales  donde se publica cierta información privada, pudiendo la persona recurrir a una demanda por esta causa, los ciudadanos tenemos derechos que muchas veces ignoramos y de esta manera podemos alzar nuestra voz teniendo el respectivo conocimiento de ellos.


BIBLIOGRAFÍA :


 http://www.monografias.com/trabajos6/data/data.shtm

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002011000100011  
/es.wikipedia.org/wiki/Control_de_constitucionalidad

Yajaira Vásquez


CI:6.548.739






El Recurso de Interpretación en Venezuela:


     El Poder Judicial venezolano, en éste caso de TSJ en su organización se encuentra conformado por la Aula Constitucional, quien es la máxima y última interprete del texto fundamental, quien determinará el alcance y contenido de la CRBV, con relación a los planteamientos que pueden surgir.

      En Venezuela debido a las fluctuaciones sociales obliga a la norma a no perecer en el tiempo, generando así, una necesaria evolución del derecho.
     De allí deriva que no existe legislación que no sea interpretación y que no existe interpretación sin ser legislación.
     La creación se agota con la norma, mientras que la interpretación perdura mientras la norma forme parte del ordenamiento jurídico, la interpretación no es única del legislador, así pues, el juez al decidir, está interpretando la norma buscando el alcance y contenido de ésta, para aplicarla al caso concreto, bien sea mediante la sentencia (alcance) ó a través de actos administrativos (contenido).

     En Venezuela, la interpretación de las leyes es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en las causas correspondientes en estos; dicho de otro modo, el juez debe indagar para deducir el derecho ya sea completando su deficiencia en otras disposiciones legislativas o buscar el verdadero sentido de la ley por medio de la hermenéutica jurídica.

     Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico contempla el medio de solicitar la interpretación cuyo objeto es establecer el alcance e inteligencia de la ley.

     La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la CRBV he previsto.

     Ello significa que la protección de CRBV y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico HA de hacerse conforme en la Constitución. Pero es necesario, para que se haga dicha conformidad y den varias condiciones, unas formales como la técnica fundamental – División del Poder – Reserva Legal – No retroactividad de las leyes generalidad y permanencia de las normas, soberanía del Orden Jurídico; y otras AXIOLÖGICAS: Estado social de derecho y de justicia – pluralismo político – Preminencia de los derechos fundamentales soberanía y autodeterminación nacional. Pues el carácter dominante de la constitución es el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado Constitucional Venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la CRBV, siguiente, por tanto, salvaguardar la Constitución misma de toda desviación de principios.

     Desde el punto de vista La Interpretación Constitucional preveé dos clases de Interpretación. La primera vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la constitución y la segunda, con el control concentrado de dicha constituciolidad de las leyes.

     El Art.  334 de la CRBV impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el Art. 335 de las CRBV prescribe la competencia el TSJ para garantizar la superación y efectividad de las normas y principios constitucionales.

     Es necesario destacar que la CRBV no duplica en éstos dos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra 2 clases de Interpretación Constitucional, la primera, la individualizada que se da en la sentencia como norma individual, que la interpretación general o abstracta.
     El recurso de Interpretación, ha sido considerado desde sus inicios como una figura excepcional, sin embargo, el tratamiento JURISNUDENCIAL sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del tiempo.
     La norma prevista en el Art. 266 CRBV, en su numeral le dispone que no sea atribuciones del TSJ: “Conocer los Recursos de Interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

     Asegurando en su última parte con atribuciones ejercidas por las demás salas conforme a lo previsto por la Constitución y la ley.
     En la antigua Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia asignaba el conocimiento del Recurso de Interpretación a la sala Político Administrativa, de acuerdo al numeral 24 de dicha ley.
     Hoy día se extiende el conocimiento del Recurso de Interpretación a cualquiera de las salas del Tribunal a fin o especialista en la materia debatida, de acuerdo al Art. 5 de la Ley Orgánica del TSJ.
     Debemos señalar igualmente que la norma 266 Constitucional no existe en reconocimiento expreso para accionar específicamente la Interpretación Constitucional, más si para la interpretación legal en los casos determinados por la Ley.

     El Art. 335 de la CRBV señala expresamente que el recurso de interpretación puede estar dirigido tanto a la Constitución como al contenido y alcance de los textos legales, en los términos consagrados en la Ley.

Pasos para Recurrir al Recurso de Interpretación en Venezuela:

     De acuerdo a la Sentencia 1077, Expediente: 001289 de Sala Constitucional del 22-09-2000 estima que no existe razón lógica ni teleología para La Interpretación de la Constitución no se pueda realizar.
     Dicha sala Constitucional ha señalado los siguientes pasos para ventilar dicho recurso:
Presentando el recurso, se indicará ser objeto a decir si se refiere a contradicciones, vacíos o ambigüedades.

     Indicación de las normas y principios sobre lo que se pide la interpretación.
La sala lo administrará o no.

Admitido, emplazará un pro adicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación.

Se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación a FGR y la DP, para que, en el lapso de 5 días de despacho siguiente a su notificación, se consigue lo necesario.
Vencidos los anteriores términos, se pasarán los autos al oponente nombrado en el acto de admisión, para que presente un proyecto.

Seguirá su curso por las normas que rigen la ponencia.

A pesar de haber sentencias con fechas anteriores a la actual Ley Orgánica del TSJ (2004), éstas sentencias conservan su vigencia, ya que el procedimiento, admisibilidad, inadmisibilidad, improcedencia, y procedencia del Recurso de interpretación, no ha variado y no ha sido regulado en la actual Ley Orgánica del TSJ.

De lo antes mencionado expresa que el Recurso de Interpretación aclara interés jurídico tutelado mediante la acción de interpretación para obtener un pronunciamiento que fije con corteza el contenido y el alcance de un precepto integrante del sistema de derecho objetivo vigente.

Autor:

Marcos Antonio Márquez Suárez.
C.I 13.636.118
Exp: CJP-50408v 










LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA ACTUALIDAD

        La situación actual de la justicia constitucional, especialmente en América Latina. Se trata, pues, de una exposición general cuya finalidad pretende ser sólo la de enmarcar este tema, del que hay que adelantar que representa uno de los más importantes del Derecho Público de finales del siglo XX, y, con seguridad, de principios del siglo XXI.

El punto de partida de la exposición me parece que sólo puede ser uno: la constatación de la gran expansión que los mecanismos de justicia constitucional ha tenido en los últimos tiempos en todo el mundo y singularmente en Latinoamérica.

 Es significativo a este respecto que la mayor parte de las abundantes reformas constitucionales totales o parciales llevadas a cabo en las décadas de los años 80 y 90 en América Latina hayan incorporado o reforzado instituciones de justicia constitucional.

 Como simple botón de muestra puede recordarse que incluso México, con un sistema jurisdiccional muy asentado desde hace más o menos siglo y medio, ha convertido su Suprema Corte de Justicia de la Nación, diseñada originariamente como un tradicional tribunal supremo, en un auténtico tribunal constitucional en sus reformas de 1994-1995.

Pues bien, este fenómeno de expansión de la justicia constitucional debe llevar a plantearnos algunas cuestiones sobre el significado, las funciones y los problemas que suscita.

Pero antes de ello, y con finalidad exclusivamente de clarificar la exposición, deberíamos detenernos, aunque sea de forma breve, en concretar qué entendemos por justicia constitucional.

 hoy la justicia constitucional sólo puede concebirse como un concepto material o sustantivo. Tradicionalmente la justicia constitucional se concebía como un concepto formal, lo que muy posiblemente se debía a un cierto “eurocentrismo jurídico”.

 En efecto, durante buena parte del siglo XX, la justicia constitucional era la justicia constitucional concentrada, diseñada de acuerdo, más o menos, con el modelo que configurara Hans Kelsen durante la década de los años 20 y que se plasmara originariamente en las constituciones checa y, sobre todo austriaca, y, por tanto, como justicia constitucional residenciada en un órgano ad hoc, lo que contrastaba con el otro gran modelo de control de constitucionalidad de las leyes, el modelo difuso norteamericano o de judicial review, consagrado en Estados Unidos por el Juez Marshall desde la Sentencia Marbury v.

Madison en 1803 a partir de los precedentes de control de constitucionalidad de leyes estatales. Sin embargo, en la actualidad, mantener esa dicotomía entre modelo concentrado o kelseniano, y modelo difuso o norteamericano, resulta muy difícil ya que la misma división se ha visto superada por el desarrollo de otros modelos en los que conviven técnicas procesales de control concentrado con técnicas de control difuso, y en los que órganos jurisdiccionales ad hoc conviven, y a veces se integran, con órganos judiciales ordinarios que desarrollan tareas de defensa y control de constitucionalidad.

Y esa ruptura de los cánones tradicionales de la justicia constitucional se produce, muy significativamente, en América Latina, y buena muestra de ello es el caso de El Salvador, donde el órgano especializado de justicia constitucional, la Sala Constitucional, se encuentra integrada en la Corte Suprema de Justicia.

 La consecuencia conceptual de esta superación de la tradicional dicotomía justicia constitucional concentrada europea versus justicia constitucional difusa norteamericana es que, en la actualidad, la justicia constitucional ya no puede identificarse a partir de elementos formales o institucionales; necesariamente el concepto de “justicia constitucional” hay que entenderlo como un concepto material y sustantivo, que no es otro que el conjunto de técnicas tendentes a garantizar e interpretar la constitución mediante mecanismos jurisdiccionales, sean éstos los que sean.

 La justicia constitucional surge como “garantía”, pero es sobre todo mecanismo de interpretación, más que de garantía. Delimitado el sentido en el que hay que entender en la actualidad la justicia constitucional, debemos detenernos en una segunda característica de la situación actual de esta institución jurídica, como es la relativa a la función o funciones que cumple.

 Como es sabido, la justicia constitucional, en especial en su diseño kelseniano, surge ante una situación de crisis de la idea de constitución, como un mecanismo más para afianzar y garantizar los principios y valores constitucionales, y muy significativamente los derechos fundamentales y los derechos de las minorías frente a las mayorías parlamentarias.

 En muchos ordenamientos, la introducción de mecanismos de justicia constitucional responde a esa misma idea de crear un “garante de la Constitución”, en expresión del propio Kelsen , ante situaciones de crisis o de debilidad constitucional.
 Ciertamente, ese papel de garante o defensora de la constitución que representa la justicia constitucional resulta muy destacado y útil en los procesos de transición política desde regímenes autoritarios hacia auténticos sistemas democráticos.

Ello explica en buena medida ese gran protagonismo que los tribunales, cortes o salas constitucionales han tenido en el proceso de renovación del constitucionalismo latinoamericano vivido en las últimas décadas, proceso que, no debe olvidarse, no ha sido sino el broche formal al intento de cerrar décadas de autoritarismo y regímenes de facto que, en ocasiones incluso habían desembocado en guerras civiles.

Esas instituciones de justicia constitucional nacieron con la firme voluntad de contribuir a la tarea de defender las constitucionales nacionales y asentar los valores que en ellas se consagran.

Ahora bien, por desgracia, en algunos casos las situaciones de "debilidad constitucional" se prolongan demasiado tiempo y, por ello, lo que se espera de los tribunales constitucionales, cualquiera que sea su denominación, es precisamente, y sobre todo, que frenen ataques a la constitución, ataques que muchas veces pueden acabar con la libertad.

Una buena muestra de ello, sin duda, puede verse en la ejemplar reacción que tuvo la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, reaccionando frente al intento de autogolpe de estado del Presidente Serrano, reacción que contribuyó decisivamente al fracaso del mismo y, por tanto, al mantenimiento del sistema democrático.

Pero también han existido ejemplos de lo contrario . Consciente del papel que el Tribunal Constitucional podía tener en la defensa de la constitución y del sistema democrático, el régimen peruano del Presidente Fujimori no tuvo reparo en forzar la expulsión de parte de los jueces constitucionales, expulsión solamente reparada mediante su reintegración a los cargos en una decisión que imponía no sólo la justicia humana sino la propia credibilidad de los valores constitucionales.
Pero, a un mismo tiempo, allá donde, felizmente, la crisis desaparece o se atempera y el riesgo de involución democrática se diluye y se aleja, la justicia constitucional sigue representando un papel muy importante para el sistema político y jurídico, pero en parte distinto.
 La defensa de la constitución, en estos casos, se “desdramatiza”, y se torna en una tarea de interpretación y actualización de los contenidos constitucionales sumamente valiosa para mantener el vigor democrático. Dicho de otra forma, no se trata ya sólo, ni siquiera primordialmente, de "proteger" la constitución frente a embates autoritarios, sino de protegerla frente a eventuales lesiones que no cuestionan el sistema constitucional en sí, y, sobre todo, de enriquecer sus contenidos, de adecuar éstos a la propia evolución de la sociedad, de ser no sólo ni siquiera primordialmente garante de la constitución sino intérprete de la Constitución.

 La justicia constitucional como elemento de legitimidad democrática. La siguiente cuestión a la que querría referirme es la del papel que la justicia constitucional representa o puede representar para legitimar el sistema democrático.

Si en los viejos y asentados sistemas jurídicos con instituciones de justicia constitucional existe un cierto debate sobre cuál es el fundamento democrático de la existencia y del funcionamiento de la justicia constitucional, en otros países, y en especial en algunos países de América Latina, la cuestión es en cierto sentido la contraria, esto es, que la justicia constitucional se convierte en un elemento muy importante de legitimidad del sistema democrático.

Ello, aunque pueda resultar paradójico, no deja de ser algo preocupante. Conviene aclarar esta afirmación. No se trata, claro está, de que sea nocivo que la justicia constitucional actúe como elemento de legitimidad del estado de derecho; por el contrario, esta es precisamente una de las tareas que debe cumplir.
 Lo que resulta preocupante es el hecho de que la importancia que en el proceso de legitimidad del estado democrático tiene la justicia constitucional sea, a veces, excesiva. Si esto es así no lo es por culpa de la propia justicia constitucional, sino porque ésta viene a “tapar” los huecos que otras instituciones dejan en ese proceso de legitimidad.
 En efecto, y como es sabido, en el estado democrático la legitimidad del sistema es, por definición, una legitimidad popular que se debe articular, sobre todo, a través de un poder legislativo elegido por el pueblo y, en los sistemas presidencialistas, por un poder ejecutivo también nacido de la urnas.
Sin embargo, es también un lugar común que, en muchos de los países latinoamericanos, existe una cierta crisis de legitimidad de las instituciones, mayor o menor según los casos, y que responde a un complejo de razones que sería imposible si quiera sintetizar ahora: crisis de los partidos políticos, abusos sistemáticos de poder, elementos estructurales económicos, prácticas más o menos generalizadas de corrupción política, etc...

 Pues bien, lo que ha sucedido en algunos casos es que esos vacíos de legitimidad han sido ocupados, en parte, por otros órganos, especialmente por defensorías de derechos humanos (piénsese, por ejemplo en el caso de Perú).

 por lo que ahora interesa, por órganos de justicia constitucional, que, ante la falta de “empuje” democrático de los poderes tradicionales, se han visto conducidos a ocupar una posición institucional que no es la que en principio les corresponde; un ejemplo paradigmático de ello es el de la Corte Constitucional colombiana, institución de un reconocido prestigio en el país y fuera de él, pero acentuado, sin duda, por la débil legitimidad de los poderes tradicionales del Estado ante la situación de crisis profunda del país andino-caribeño.

Este fenómeno de la justicia constitucional como elemento legitimador del sistema tiene un lado positivo por cuanto objetivamente se contribuye a sostener el estado democrático, pero también un lado negativo porque supone forzar en cierto sentido una institución sacándola de su lugar natural, con los riesgos que ello comporta. En todo caso, la solución a estas situaciones no vendrá de modificar la justicia constitucional sino de recomponer un equilibrio institucional adecuado a base de reforzar los demás poderes del estado.

La justicia constitucional como elemento de transformación jurídica: el ordenamiento hoy es otro. 
La legalidad se ha reforzado con la idea de constitucionalidad. Situándonos, ahora, en un terreno más jurídico-formal, la siguiente idea que creo que permite identificar el papel de la justicia constitucional en la actualidad es la de su papel como elemento de transformación del ordenamiento jurídico.

 En efecto, los sistemas jurídicos latinoamericanos, como buena parte de los europeos, a pesar de insertarse en sistemas institucionales presidencialistas, se han basado en las categorías tradicionales del derecho continental, y en especial en la posición central de la ley, en cuanto expresión de la voluntad general, según la vieja concepción de Rousseau.

Sin embargo, la aparición de la justicia constitucional ha conducido a una cierta transformación del ordenamiento, que se ve impregnado de los principios y valores constitucionales merced, en especial, a la actuación diaria de la justicia constitucional. Dicho de otra forma, la vieja idea de "legalidad" se ve reforzada, y en parte, reemplazada, por la idea de la "constitucionalidad".

 La tradicional concepción de la constitución como norma meramente organizativa y, en cierto sentido, situada en un parámetro casi meta jurídica desde el punto de vista material, se ve sustituida por una concepción de la constitución entendida como norma directamente eficaz tanto en sus mandatos organizativos o institucionales, como en aquellos de naturaleza material y sustantiva.

Valores y principios constitucionales, hay que insistir, que se proyectan sobre todo el ordenamiento, en buena medida por la acción de la justicia constitucional, que, a través de sus distintas competencias, viene a revisar y a dar una nueva lectura de todo el ordenamiento jurídico. Incidir más en esta cuestión, magníficamente expuesta hace algunos años por García de Enterría, nos llevaría muy lejos, y manifiestamente más allá del objetivo de esta intervención; baste, pues, aquí con constatar esta nueva concepción "constitucional" del ordenamiento jurídico, tributaria de la actuación de la justicia constitucional y que sólo tiene sentido gracias a esa actuación.

 No hay un modelo único de justicia constitucional, pero tiende a que el sistema se cierre con un órgano especializado.

 Como ya se ha adelantado, en la actualidad la justicia constitucional, por lo que respecta a su organización, no puede reducirse a los dos modelos tradicionales de la justicia constitucional concentrada y de la justicia constitucional difusa.

 En todo el mundo, y muy singularmente en América Latina, han aparecido sistemas tributarios de ambos modelos teóricos, que mezclan elementos de ambos, y que los mezclan de muy distinta forma.

Centrándonos solamente en lo relativo a la posición institucional del órgano encargado de la justicia constitucional, bien en exclusiva bien como cierre de un sistema difuso, y simplificando, en América Latina pueden identificarse tres sistemas organizativos de la justicia constitucional. Sistema de tribunal constitucional ad hoc.

 En varios países existe un tribunal constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia constitucional, pero que se sitúa fuera del poder judicial, como órgano no sólo especializado sino también especial. Es el caso de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala o Perú. Sistema de órgano especializado dentro del poder judicial. En otros países, se mantiene también el principio de que el órgano encargado de la justicia constitucional sea un órgano especializado, pero éste se inserta en el seno del propio poder judicial. Así sucede, además de en El Salvador, en Costa Rica, Nicaragua, Paraguay o Venezuela, grupo al que acaba de incorporarse Honduras.

Sistema de atribución de la justicia constitucional a órganos judiciales no especializados. Un tercer grupo es el de los países en los que la justicia constitucional se "confunde" funcional e institucionalmente con la justicia ordinaria; tal es el caso de Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana o Uruguay.

Dos observaciones adicionales cabe hacer en este apartado. Por un lado, en muchos países el hecho de que exista un órgano jurisdiccional especializado no significa que otros órganos, y en especial la corte o tribunal supremo, no tengan competencias también en materia de justicia constitucional, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de leyes con efectos generales (Nicaragua o Paraguay, por ejemplo).

La segunda observación que hay que realizar, y que es la que más me importa destacar ahora, es que, incluso en este último grupo de países en que no hay órganos de justicia constitucional formalmente especializados, existe una tendencia a que los órganos supremos del poder judicial se especialicen como órganos de justicia constitucional; ello resulta claro, como ya se apuntara, en el caso de México, pero también en otros en los que, aún sin existir órganos especializados, se atribuye a la corte suprema en pleno en exclusiva competencias en materia constitucional.

La justicia constitucional, si nos fijamos en lo sucedido allá donde los procesos de integración han avanzado más, ha de tener un papel muy importante, consistente, por un lado, en asegurar que esa integración resulta respetuosa con la democracia y con la libertad, y, por otro, en ir asumiendo las nuevas categorías jurídicas que la integración genera para proyectarlas sobre los ordenamiento nacionales. Conceptos como igualdad, unidad de mercado, libre circulación, libertad de residencia... por citar sólo algunos habrán de reformularse. Hasta aquí la exposición de algunas ideas para el debate. Queda mucho por decir, pero espero que estas palabras sirvan, al menos, para animar la discusión.


Autor:

Yanoski Lucena 
Exp: Cjp-162-00359v








JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Es realmente interesante hablar de justicia constitucional en este momento que vivimos en el país, debido a que diariamente vemos como ese concepto es cada vez mas atropellado; y es que cuando hablamos de justicia constitucional nos estamos refiriendo a un sistema de control judicial propio del estado de derecho, que tiene como principio a la constitución como norma jurídica fundamental, mediante el cual se verifica el respeto de las leyes a la constitución.

Este sistema de control nace en Estados Unidos con la sentencia del juez Marshall en 1803; se caracteriza por establecer un control difuso, donde todo juez puede inaplicar una ley cuando la considere contraria a la constitución. La justicia constitucional es introducida en Europa mediante la obra de Kelsen en 1920, con notables diferencias respecto a la norteamericana, debido a que el control era concentrado, pues la ejerce un único tribunal.

Actualmente, la justicia constitucional en determinados sistemas no se limita al control de la constitucionalidad de las leyes, sino que abarca los conflictos entre entes territoriales autónomos u órganos constitucionales, a la protección de los derechos fundamentales, e incluso al conocimiento de las causas contra  las altas magistraturas del Estado.

Entonces, podemos hablar de justicia constitucional en un sistema como el que actualmente tiene Venezuela, el cual está visiblemente viciado y adoctrinado, donde vemos que los jueces que deben velar por el correcto funcionamiento de estos controles, lejos de tomar decisiones basadas en la constitucionalidad y fundamento jurídico responden a cualquier barbarie que pidan legalizar y formalizar la cúpula del gobierno.

Existe justicia constitucional en Venezuela cuando diariamente son violados derechos fundamentales prescritos en nuestra constitución, como lo es el derecho a la vida y miles de personas la pierden por no conseguir medicinas, por no tener que comer o por el simple hecho de que otro te quiera arrebatar salvajemente lo que consigues con tu esfuerzo.

Existe respeto a la constitución cuando se me invalida la voluntad de elegir a mis gobernantes; existe respeto a la constitución cuando la sala constitucional y el tribunal que está encargado de impartir justicia viola a su antojo las leyes para crear otras que solo benefician a un grupo que concentra el poder.

La globalización que hoy vive el mundo no ha dejado de impactar a los sistemas judiciales. América latina recién despierta ante estas tendencias y sus sistemas jurídicos permanecen herméticos regulando parcialmente y muchas veces insuficientemente su vida interna, en circunstancias que requieren necesariamente de un ordenamiento eficiente que garantice el cumplimiento pleno de las normas que rigen su convivencia.

Louis Favoreu en su trabajo sobre justicia y jueces constitucionales afirma que el desarrollo de la justicia constitucional es ciertamente el acontecimiento más destacado del derecho público del siglo XX, en el viejo mundo y quizás en el mundo entero, y concluye que hoy no se concibe un sistema constitucional que no reserve un lugar a esta institución. Esto explica que las nuevas constituciones en Europa han previsto, con ese fin, la existencia de un tribunal constitucional, como lo han hecho algunos países latinoamericanos.

Silvia Snowiss, al referirse al análisis histórico sobre el origen de la justicia constitucional norteamericana, indico que esta ha surgido como sustituta de la revolución. Si los ciudadanos tienen derecho a la supremacía constitucional, como pueblo soberano, cualquier violación a la constitución podrá dar lugar a la revocatoria del mandato de los representantes o su sustitución por otros, en aplicación del derecho de resistencia que defendía Jhon Locke. 

De esta manera surgió el poder atribuido a los jueces para dirimir los conflictos constitucionales entre los poderes constituidos, o entre estos y el pueblo. Esta es la tarea del juez constitucional, quedando configurada la justicia constitucional como la principal garantía al derecho ciudadano a la supremacía constitucional.



Autor: Liseth Mendoza.
CI. 20351742
EXP: CJP- 103- 00299




REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS




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